Resumen: En la demanda rectora de las actuaciones la 2ª esposa del causante reclama el derecho a la percepción íntegra de la pensión de viudedad, dado que la 1ª esposa es beneficiaria de pensión de jubilación, incompatible con la pensión de viudedad que le fue reconocida en la prorrata correspondiente. Consta que la 1ª esposa optó por la pensión de viudedad. La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, declaró el derecho dela 2ª esposa a percibir íntegra la pensión de viudedad. Recurre en casación unificadora el INSS alegando la incompatibilidad de la pensión de viudedad y la de jubilación. La sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción entre sentencias, estima el recurso, interpretando la d.t. 13ª.2 de la LGSS 2015, que exige a los solicitantes de la pensión de viudedad que no tengan derecho a otra pensión pública. Se establece que el devengo de la pensión de jubilación implica que la perceptora deba optar entre dicha prestación y la de viudedad, pero no priva del derecho a la 1ª esposa a esta última prestación. Esto es, es incompatible la percepción simultánea de ambas prestaciones, pero ello no obsta al devengo de la de viudedad reclamada. Recurre también la 1ª esposa del causante, pero la Sala desestima el recurso por falta de contradicción entre sentencias. Por todo ello, se estima el recurso del INSS, confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada por la 2ª esposa en reclamación del importe íntegro de la prestación.
Resumen: Se desestiman los recursos formulados contra la sentencia que reconoció el derecho de separación por falta de reparto de dividendos tras una junta celebrada el 15/10/2011, sobre el ejercicio 2010, aplicando el art. 348 bis LSC en versión de la Ley 25/2011 (en vigor el 2/10/2011) y entendiendo que el voto en contra de que los beneficios se destinaran a reservas era suficiente para entender cumplidos los requisitos de la norma. Infracción procesal: en la audiencia previa se impugnó el valor probatorio de los documentos discutidos, pero no su autenticidad, y no se recurrió en reposición su admisión, por lo que no se denunció en su momento el supuesto defecto procesal que ahora pretende combatir. El acta notarial sobre el desarrollo de la junta puede completarse con una diligencia posterior y, en todo caso, la decisión sobre lo realmente votado en la junta es jurídica y no fáctica. Casación: la Ley 25/2011 no contenía transitoria sobre el art. 348 bis LSC, por lo que es correcta la aplicación de la DT 1ª-CC (se rigen por la legislación nueva los derechos reconocidos por primera vez en ella). Pese a la literalidad de la norma, no se trata tanto de que vote a favor de que se distribuyan los dividendos (posibilidad que puede que no contemple como tal el orden del día), como de que vote en contra de que el resultado se aplique a otros fines diferentes. En el caso, hubo una declaración de voluntad expresa de los socios de que el resultado se aplicara a la distribución de dividendos.
Resumen: La sentencia de suplicación revocó la dictada en la instancia desestimatoria de la demanda, y declaró el derecho de la actora a percibir la prestación por viudedad, con efectos desde la fecha del fallecimiento del causante. Tras el fallecimiento del causante, la actora solicitó la prestación de viudedad que fue denegada por no haber acreditado que el causante le abonaba la pensión compensatoria hasta su fallecimiento. Posteriormente se le reconoció con efectos económicos de los tres meses anteriores a la petición, debido a un cambio Jurisprudencial. Se denuncia la infracción de los artículos 43.1 y 178 de la LGSS, por considerar que no puede equipararse un supuesto de revisión o anulación de actos administrativos denegatorios anteriores fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justificados o en un cambio de la normativa vigente entre el momento inicial y el de la solicitud ulterior, con el supuesto examinado en que no han variado los datos fácticos y las normas son las mismas. La Seguridad Social recurre, planteando como cuestión litigiosa la determinación de la fecha de efectos y denuncia la infracción del art. 43.1 y 178 de la LGSS de 1994. La sentencia tiene en cuenta la doctrina de la STS/IV de 1 de febrero de 2000 (rcud. 3214/1998), y la STS/IV de 29 de enero de 2014 (rcud. 743/2013), que matiza qué ha de entenderse por pensión compensatoria, revisando la doctrina anterior al respecto.
Resumen: Demanda de divorcio contencioso instada por la esposa en la que, entre otras medidas, se solicitaba la atribución de la guarda y custodia de los hijos y el establecimiento de una pensión compensatoria. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda estableció la guarda y custodia de los hijos en común, sin pensión alimenticia alguna, y denegó el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa al no existir desequilibrio económico tras la ruptura. La audiencia estimó en parte el recurso de apelación y reconoció una pensión alimenticia con cargo al padre por importe de 250 euros mensuales por cada hijo, desde la interposición de la demanda, y una pensión compensatoria por importe de 500 euros sin límite temporal. Recurre en casación el esposo y la sala estima parcialmente el mismo el mismo. Respecto de los alimentos, considera que deben fijarse desde la interposición de la demanda, ya que la sentencia de apelación es la primera que fija alimentos, aunque se descontarán las cantidades pagadas en virtud de las medidas coetáneas a la interposición de la demanda. Respecto de la pensión compensatoria, desestima el motivo dado que, por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia e ingresos actuales y futuros del esposo procede establecer la misma con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio.
Resumen: Póliza de negociación de efectos mercantiles suscrita por una sociedad, y fiadores solidarios sus administradores sociales y sus cónyuges. Demanda pidiendo la nulidad por abusiva de la cláusula de afianzamiento. En primera instancia se desestimó la demanda al no poder arrogarse la condición y protección de consumidores, y la AP confirmó el fallo al considerar que dos de ellos habían intervenido como administradores y los otros eran sus cónyuges, por lo que conocían su actividad. Condición legal de consumidor: vinculación funcional. Según la jurisprudencia, cuando el fiador es administrador o tiene una participación significativa, no es consumidor. En este caso dos eran administradores y socios al 50% de la sociedad acreditada. En cuanto a los cónyuges, en separación de bienes conforme a la legislación catalana, al solaparse esa normativa con la estatal mercantil, esta prevalece por razón de la competencia exclusiva del estado sin perjuicio de la supletoriedad de las normas catalanas, que implica que los bienes en común lo son en comunidad tipo romana, por lo que, para vincularlos a resultas del comercio, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, que en este caso no se ha probado, lo que supone que a los cónyuges si se les deba considerar consumidores. No obstante, carencia de efecto útil del recurso al descartarse el carácter abusivo del negocio, pronunciamiento que quedó firme.
Resumen: Recurso de casación admisible: concurre interés casacional ya que la sentencia de segunda instancia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Sociedad de gananciales: derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de la vivienda ganancial, aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de su adquisición. Reiteración de doctrina jurisprudencial: el derecho de reembolso que contempla la norma para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente; la atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial el dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por el valor satisfecho que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad. En el caso: existe el derecho al reembolso ya que, en contra de lo que declara la sentencia de segunda instancia, no es necesario que en la escritura de adquisición de la vivienda se hiciera reserva sobre las cantidades privativas abonadas; casación de la sentencia de segunda instancia y asunción de la instancia con desestimación del recurso de apelación (la revisión de la prueba permite declarar acreditado que la esposa invirtió dinero privativo en la compra de la vivienda ganancial) y confirmación de la sentencia de primera instancia (inclusión en el pasivo del crédito de la esposa por el dinero privativo aportado para la compra de la vivienda ganancial debidamente actualizado).
Resumen: La sala estima en parte el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que limitó temporalmente la pensión compensatoria, interesada en la demanda con carácter indefinido, a tres años y fijó su importe en 400 euros mensuales, al considerar que el importe solicitado por la demandada apelante de 1.000 euros al mes, resultaba desproporcionado a la capacidad económica del obligado al pago. La sala confirma la sentencia de apelación en cuanto a la fijación de la cuantía, pues se corresponde con las posibilidades económicas del obligado a su pago y, además, la perceptora cuenta con vivienda y con la mitad de los ahorros del matrimonio. Sin embargo, revisa el juicio prospectivo realizado para superar el desequilibrio entre los cónyuges en orden a la duración de la pensión y la establece con carácter indefinido, teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró en 1992, que la perceptora, con 56 años de edad, padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios de graduado escolar, por lo que cuenta con escasas posibilidades para su reinserción en el mercado laboral.
Resumen: Se cuestiona si la demandante, separada judicialmente de su causante y que tiene reconocida una pensión compensatoria, tiene derecho a que en el cómputo de la pensión de viudedad se adicionen las cantidades abonadas por el marido para los préstamos concertados por el matrimonio. El reconocimiento de la pensión de viudedad pasa por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria. En este caso, al producirse la separación se establecieron inicialmente unas condiciones por el Juzgado y con posterioridad se dictó nueva sentencia, en la que se redujo la pensión compensatoria y el cónyuge causante abonaba los préstamos hipotecarios, asumidos por el matrimonio. La pensión compensatoria del art. 97 CC compensa el desequilibrio económico provocado por la separación o el divorcio de uno de los cónyuges respecto del otro, en cuyo caso el perjudicado tendrá derecho a una compensación por lo que si el legislador ha anudado la pensión de viudedad al importe de la pensión compensatoria, sin distinguir, de ninguna manera, entre las diferentes fórmulas de pensión compensatoria, no cabe hacer distinciones no efectuadas por el legislador, por lo que fuere cual fuere la fórmula utilizada, tendrá derecho a la pensión de viudedad en la cuantía de la pensión compensatoria, con más los complementos por mínimos, que pudieran corresponderle en su caso.
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: no se justifica la indefensión que se denuncia supuestamente provocada por la aplicación de una norma sustantiva (de Derecho civil común) distinta de la alegada como fundamento de la pretensión (de Derecho civil de Cataluña); inexistencia de error notorio en la valoración de la prueba documental, ya que la fijación como hecho del carácter del esposo de trabajador autónomo se basa en un documento público de indudable valor probatorio, no desvirtuado (vida laboral de la TGSS). Régimen de separación de bienes. Compensación por trabajo para la casa (origen de su regulación; interpretación con arreglo a la realidad social). Interpretación de la expresión «trabajo para la casa»: la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, ya que con ese trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. En el caso, no procede: no consta que el esposo trabajase con mayor intensidad para la casa, mantuvo intacto su desarrollo profesional, ambos cónyuges atendieron a sus obligaciones familiares sin preponderancia de alguno de ellos, el trabajo desarrollado por el esposo en el negocio de la esposa fue con un salario adecuado, no trabajó prioritariamente en las tareas del hogar, ni fue retribuido precariamente.
Resumen: Siendo posterior el conocimiento de los hechos que determinaron la apertura de un expediente extraordinario de evaluación o determinación de las condiciones psicofísicas del demandante para el desempeño de sus funciones a aquellos otros hechos que, previamente, habían dado lugar a la instrucción de un procedimiento penal por delito en contra el mismo -y, luego, a su condena por sentencia firme e incoación de procedimiento disciplinario por falta muy grave que podía llevar aparejada la separación del servicio-, el plazo para resolver el expediente de evaluación o determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas ha de quedar en suspenso, no debiendo dictarse en él resolución hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial y se depure, en todo caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave. Tienen prelación las actuaciones sancionadoras, penales o administrativas, para evitar un fraude de ley dirigido a enervar las responsabilidades contraídas en uno u otro ámbito.